rano , y ía que compete aí Consejo , y perjudica á los. subditos turbándoles en la tranquilidad en que se: hallaban en sus costumbres , y ponieodoles , contra los- retios fines de la Justicia i en la, dura precisión de los gastos consiguientes á los recursos tn aquella Real Audiencia en que no han conseguido ni era regular conseguir otra cosa { empeñada yá la autoridad de ésta ) que ser tratados como reos de inobediencia los que no se disponían á una ciega obserbancia. En el primer capitulo se manda ■que- las Elecciones se hayan de celebrar uno de los ' dias últimos de Diciembre , para que en el primero de Enero siguiente se puedan posesionar los eledos. Mas vuestra Real Audiencia , ni vuestro Fiscal no han tenido presente estar prevenido por punto general por Vuestra Alteza en Real Cédula de treinta y uno de Mayo de setecientos sesenta y uno, que las Elecciones de oficios de Justicia se hubiesen de executar en el primero de cada año proscrivieodo la antigua costumbre de hacer las Elecciones en veinte y cinco de Junio. El Principado creía que la observancia de esta Real Cédula ligaba igualmente á la Audiencia , que á sus subditos ; y no alcanzaba | Como , sin ofensa de la autoridad de el Consejo pudo haberse pensado en esta alteración , y llamarse abuso el cumplimiento de este Real mandato ? En el segundo capitulo prohíbe la Audiencia la reelección en concordia, queriendo sean solo anuales los Jueces , no precediendo licencia ó expresa aprobación de Vuestra Alteza ; en esta re- solución parece siguió ía; Audiencia la opinión de : aquéllos políticos que creen conforme á lo prevenido en % Ley quarta Titulo quinto Libro tercero de la